La libertad condicional – Derecho Penal – Palma de Mallorca
Con la libertad condicional no pretende evitarse el ingreso en prisión, sino permitir que bajo ciertas condiciones pueda cumplirse en libertad el último período de la condena a pena de prisión, con una finalidad tendente a favorecer una readaptación progresiva a la vida en libertad antes de cumplir la totalidad de la pena, atendiendo así a las exigencias de prevención especial que la CE asigna a las penas privativas de libertad; por ello se ha dicho que es una especie de libertad «a prueba» al final del cumplimiento de la condena, que en nuestro sistema progresivo de ejecución de la pena de prisión constituye el último grado penitenciario.
De acuerdo con la regulación vigente en los arts. 90 y siguientes del CP, existen cuatro modalidades que difieren en parte de sus requisitos.
- Régimen ordinario: art. 90.1 CP. Si se han cumplido tres cuartas partes de la condena, el condenado está clasificado en tercer grado penitenciario y ha observado buena conducta.
- Régimen privilegiado: (art. 90.2 CP), que a su vez tiene dos modalidades:
– Con dos tercios de la condena cumplida, y demás requisitos art. 90.1; sujetos que por razones de prevención especial merezcan este beneficio;
– Con la mitad de la condena cumplida, y demás requisitos art. 90.1 CP; adelanto concesión de libertad condicional hasta un máximo de 90 días por cada año de cumplimiento efectivo; razones de prevención especial y reparación a víctimas (art. 90.2, último inciso CP).
- Régimen excepcional: art. 90.3 CP: Para los que cumplen su primera condena de prisión, con la mitad de la condena cumplida, siempre que ésta no supere los tres años de duración. Se excluye esta modalidad para los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
- Régimen extraordinario por razones humanitarias: art. 91 CP:
- mayor de 70 años, aunque no hayan extinguido tres cuartos ni dos tercios ni la mitad de la condena pero sí cumplan requisitos a) y c) art. 90.1 CP;
- enfermos muy graves con padecimientos incurables: mismos criterios;
- peligro para la vida del interno por su edad avanzada o enfermedad: podrá autorizarse libertad condicional sin requisitos.
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Régimen ordinario (art. 90.1 CP)
En este supuesto se establecen tres requisitos, de los cuales el primero y el tercero son comunes también a los supuestos privilegiados del art. 90.2:
1.º) Que el condenado que cumple pena de prisión esté clasificado en tercer grado penitenciario (esto es, en régimen abierto).
2.º) Que haya cumplido ya tres cuartas partes de la pena.
3.º) Que el sujeto haya observado buena conducta.
Para conceder o no la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
También se hace depender expresamente de que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el art. 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Cuando se trate de personas condenadas por delitos de terrorismo o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, la concesión de la libertad condicional requiere además otros requisitos suplementarios: que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además, que haya colaborado activamente con las autoridades, o para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables dedelitos terroristas, para obtener pruebas, o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Se entenderán acreditados estos extremos mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades (art.90.8 CP).
Respecto al régimen de la libertad condicional podemos destacar:
a) La concesión de la libertad condicional se resuelve por el juez de vigilancia penitenciaria de oficio a petición del penado. Si la petición no fuera estimada, el juez podrá fijar un plazo de seis meses, prorrogable motivadamente por un año, para que la pretensión pueda ser nuevamente planteada (art. 90.7 CP).
b) El período de duración de la libertad se determinará en principio entre dos y cinco años, aunque en todo caso no podrá ser inferior al tiempo que le falte al sujeto para cumplir totalmente su condena. El cómputo comienza el día que se le ponga en libertad.
c) El juez puede imponer al sujeto una serie de prohibiciones o medidas de las previstas en el art. 83 y se remite para todo lo referente al régimen de esta «suspensión del resto de la pena y concesión de la libertad condicional» a los arts. 86 (revocación del beneficio) y 87 (remisión o extinción de la pena) CP relativos a la suspensión de la pena. En caso de alteración de las circunstancias valoradas por el juez de vigilancia penitenciaria, éste podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas (art. 90.5 CP).
Es importante también destacar brevemente la figura de la revocación de la libertad condicional. El Juez de vigilancia revocará la libertad condicional concedida:
a) Si el sujeto fuera condenado por un delito cometido durante el período de libertad condicional (art. 86.1.a), reingresando en prisión para cumplir lo que le faltara de condena, además de la pena que le corresponda por el nuevo delito cometido. De acuerdo con la modificación introducida en este sentido por la LO 1/2010, el tiempo pasado en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena, ni por tanto deducido de lo que quedara por cumplir en el momento de concesión de la libertad condicional.
b) cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada (art. 90.5, tercer párrafo CP). Se trata de un supuesto nuevo, absolutamente indeterminado en las condiciones que han de motivar un efecto tan grave como es la revocación de la libertad previamente concedida y que, de nuevo, está sometida a la misma condición de no computar el tiempo transcurrido como cumplimiento de la condena.
c) Cuando incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones, deberes o condiciones que se le hubieren impuesto conforme a los arts. 83 y 84 CP, o si dificulta el decomiso acordado, no pague la responsabilidad civil o diera información inexacta o insuficiente de su patrimonio.
Régimen privilegiado (art. 90.2 CP)
- La primera modalidad privilegiada consiste en que puede accederse a la libertad condicional con sólo dos tercios de pena cumplida, siempre que:
1.º) se den las condiciones a) y c) del art. 90.1 CP (que el sujeto se encuentre en tercer grado y tenga buena conducta);
2.º) el penado haya desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales de forma continuada, o con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
3.º) no se trate de condenados por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales;
- En otro de los supuestos privilegiados, el juez de vigilancia penitenciaria una vez extinguida la mitad de la condena, podrá adelantar la concesión de la libertad condicional hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena.
En este caso se exigen más requisitos:
1.º) la propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes;
2.º) que se cumplan las circunstancias de los párrafos a) y c) del art. 90.1 CP (tercer grado y buena conducta);
3.º) que no se trate de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, o de delitos cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales;
4.º) que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el requisito 2.º de la modalidad anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
Régimen excepcional (art. 90.3 CP)
Se trata de un nuevo supuesto introducido por la reforma operada por la LO 1/2015, que supone que excepcionalmente podrá acordarse la libertad condicional de los penados que cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración.
2.º) Que hayan extinguido la mitad de su condena.
3.º) Que acrediten el cumplimiento de los requisitos de estar en tercer grado y haber observado buena conducta, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior (actividades laborales, culturales u ocupacionales continuadas o con aprovechamiento).
4.º) Que no hayan sido condenados por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexual.
Se trata en este caso de un nuevo supuesto privilegiado que merece un juicio positivo, ya que se prevé para sujetos que cumplan su primera condena de prisión y ésta no sea de larga duración, aunque tiene puntos oscuros su regulación. Así, cabe plantearse si a estos efectos deben o no computarse penas previamente suspendidas, o aquellas ya cumplidas pero cuyos antecedentes estén ya cancelados en el momento de resolverse la concesión de la libertad condicional. Ambas cuestiones, especialmente la primera, deben contestarse afirmativamente ya que en caso de suspensión de la ejecución de condenas de prisión previas, resulta claro que no ha cumplido la pena de prisión.
Régimen extraordinario (art. 91 CP)
Previsto para varios casos por razones humanitarias.
–Para sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, o bien para enfermos muy graves «con padecimientos incurables», acreditados según informe médico.
– Que cumplan los requisitos de estar en tercer grado y observar buena conducta, aunque no es exigible que hayan extinguido las tres cuartas partes de la pena, o, en su caso, las dos terceras o la mitad de ésta.
– El juez valorará las circunstancias personales, la dificultad del sujeto para delinquir y su escasa peligrosidad.
- En caso de riesgo patente para la vida del condenado, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, por estar acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario,
– El juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, requiriendo al centro penitenciario el informe de pronóstico final para poder proceder a esta valoración.
– El penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o al que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar la evolución de su enfermedad.
– El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional, en las mismas condiciones de pérdida del tiempo de libertad a efectos de computar la condena restante.
– Son de aplicación a este supuesto los apartados 4, 5 y 6 del art. 90, relativos, por una parte, a las condiciones para denegar la libertad condicional por falta de colaboración para determinar el paradero de sus bienes y objetos con orden de decomiso, por no cumplir con el pago de sus responsabilidades civiles conforme a su capacidad, etc., como por otra, a la revocación de la libertad condicional y demás condiciones del régimen de esta «suspensión del resto de la pena». Resulta sorprendente que se dé preferencia al cumplimiento de estos criterios por encima de las razones humanitarias que fundamentan este supuesto excepcional.