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Derecho Penal de Menores; Todo lo que necesitas saber
La responsabilidad penal de los menores de dieciocho años y mayores de catorce, por la comisión de ilícitos penales contemplados en el Código Penal y en leyes especiales, se encuentra expresamente regulada en una Ley especial, la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, que contiene normas específicas y un procedimiento especial para el enjuiciamiento de estos menores, diferentes a los establecidos en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento de los mayores de edad.
Regulación y principios informadores
La responsabilidad penal del menor se encuentra regulada en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor aprobada por Ley Orgánica 5/2000 de 5 de enero (LORPM),
Esta Ley ha sufrido diversas modificaciones desde su promulgación, la última de ellas por Ley Orgánica 8/2012 de 27 de diciembre que modificó el apartado 4º del art. 2 LORPM en cuestión de competencia territorial. De mayor envergadura fue, sin embargo, la importante reforma anterior a ésta, llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre.
Han sido criterios orientadores de la regulación de la Responsabilidad Penal del Menor los contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente en los fundamentos jurídicos de las sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores encaminado a la adopción de unas medidas que, fundamentalmente, no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valoradas con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas.
En consecuencia, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales:
• Superior interés del menor. Finalidad rehabilitadora de la LORPM. Si bien, formalmente, la LORPM es de naturaleza penal sancionadora en tanto en cuanto desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica de los menores infractores derivada de la comisión de hechos tipificados como delitos por el Código Penal, materialmente responde a una finalidad sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad.
La reacción jurídica dirigida al menor infractor pretende ser una intervención de naturaleza educativa, aunque de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma. Se pretende obtener la rehabilitación del menor y solucionar el conflicto entre el agente actuante y la víctima impidiendo todo aquello que pueda tener un efecto contraproducente para el menor. Lo que ha de primar en el Derecho penal de menores, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, es el superior interés del menor, que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas.
• Reconocimiento expreso de todas las garantías constitucionales derivadas del artículo 24 Constitución, (derecho a la tutela judicial efectiva, a un juez ordinario predeterminado por la ley, derecho de defensa y asistencia letrada, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia) y de las especiales exigencias del interés del menor.
• Diferenciación por edad
Se establecen dos tramos de edad que afectan al límite cuantitativo de las medidas.
– Mayores de catorce y menores de dieciséis años (menor duración de las medidas)
– Mayores de dieciséis y menores de dieciocho años (mayor duración de las medidas)
• Flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto.
• Intervención de las Comunidades Autónomas. Se atribuyen relevantes competencias a las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia, siempre bajo control judicial de esta ejecución.
La Disposición Final Primera de LORPM establece una norma de derecho supletorio conforme a la cual en todo lo no dispuesto expresamente en esta la presente Ley de responsabilidad penal del menor será de aplicación, en materia sustantiva, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito procesal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma.
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